La sanción contra un hipermercado mendocino que ya no existe

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De acuerdo al portal de noticias Memo, Productos vencidos: la tardía sanción contra un hipermercado mendocino que ya no existe

En 2016 se detectó que vendían «postrecitos» para chicos vencidos. Siete años después, decidieron aplicarle una multa leve. En el medio, el negocio cambió. Ocurrió en Mendoza.


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El 26 de febrero de 2016, en una inspección a un hipermercado de Godoy Cruz, se detectó que había productos lácteos vencidos que estaban a la venta. A partir de allí, la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza inició un expediente que terminaría de resolverse siete años después, cuando el comercio ya no existe, con una multa de apenas 60.000 pesos.

El comercio inspeccionado en 2016 era el hipermercado Carrefour, ubicado en avenida San Martín de Godoy Cruz, entre Francisco de la Rosa y Rivadavia. Dos años después, en 2018, el negocio sería modificado: desde entonces, no es un hipermercado, sino un mayorista, y el nombre pasó a ser «Carrefour Maxi», de la empresa INC S.A.

Según el expediente, publicado este jueves en el Boletín Oficial, en el operativo de 2016 se detectó que había «26 unidades de postres marca Serenito, lote A60121033, con fecha de vencimiento expirada». A raíz de esto, la legislación dice que la «sola exhibición» de productos vencidos «será pasible de sanciones».

Por un lado, la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza remarcó que la empresa «merece ser sancionada con rigurosidad a fin de que el comercio infraccionado arbitre, a futuro, las medidas que correspondan con el objeto de evitar que algo similar vuelva a ocurrir». Esa «rigurosidad» se tradujo en una multa, siete años después, de 60.000 pesos.

En este punto, se aplicó una sanción categoría «leve», lo que implica una multa con un piso de 10.000 pesos y un techo de 323.000 pesos. Finalmente, se decidió aplicar 30.000 pesos, que se multiplicarían por dos debido a que el hipermercado registraba antecedentes, «por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta».

La resolución completa:
El expediente N° 1595-D-2016-00112-E-0-9 caratulado «Acta C 1117 Inc S.A.» en el cual obran las actuaciones sumariales contra la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» CUIT 30-68731043-4, con nombre de fantasía «Carrefour», y domicilio en calle San Martin y Rivadavia, Godoy Cruz (5501), Mendoza, y;

CONSIDERANDO:

Que a fs. 2 consta Acta de Infracción serie C N° 1117, labrada en fecha 26 de febrero de 2016 contra la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» CUIT 30-68731043-4 por medio de la cual se imputa infracción por efectuar diferencia de precio por pago con tarjeta de crédito (artículo 37° inc c de la Ley N° 25065 concordante con el artículo 40° de la Ley N° 5547) en virtud de observar en cada caja carteles que informan las tasas de interés que se aplican en operaciones con tarjetas de crédito. Asimismo, se imputa infracción al artículo 3° del Decreto 3492/91 concordante con el artículo 9° de la Ley N° 5547 al constatar la existencia de veintiséis (26) unidades de Postres marca Serenito, lote A60121033, con fecha de vencimiento expirada el día 24/02/2016. En el Acta se menciona que se adjuntan dos (2) fotografías de los carteles y el ticket n° 23928.

Que a fs. 3 y 4 se incorporan las fotografías del cartel que exhibe la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» en el que comunica cuales son las «tasas de interés aplicadas en línea de caja de las operaciones con tarjeta de crédito en cuotas» . Allí también se lee lo siguiente «consulte promociones vigentes en cuotas sin interés.» Cabe aclarar que dicho cartel discrimina la tasa de interés que aplican, en diferentes cuotas, las tarjetas Visa, MasterCard, Diners, Cabal, American Express, Nativa, Tarjeta Carrefour, Tarjeta Shopping, entre otras.

Que la firma infraccionada no presenta descargo, ni acompaña prueba alguna que le permita desvirtuar las imputaciones que pesan en su contra.

Que sin perjuicio de ello, se debe decir que el artículo 37° inc c) de la Ley N° 25065 dispone que «El proveedor está obligado a: …c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta…»

Que la norma citada impone la obligación de que no se realice ningún tipo de diferencia de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito en una sola cuota.

Que tampoco podría efectuarse diferencia de precio entre operaciones al contado y con tarjeta de crédito en cuotas sin interés. Ahora bien, tiene que existir una promoción vigente que indique que con tal tarjeta de crédito está la posibilidad de comprar en tantas cuotas sin interés.

Que caso contrario, sí es factible que para compras que se realicen en cuotas se aplique un interés, siempre y cuando sea el que está estipulado e informado en tables como las que se fotografiaron y fueron incorporadas al expediente. No es cualquier tasa de interés sino aquella que está informada por las entidades financieras emisoras de las tarjetas de crédito.

Que por lo anteriormente expuesto, se advierte que la cartelería exhibida por la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» al momento de la inspección no viola el artículo 37° inc c) de la Ley N° 25065.

Que en lo que respecta a la existencia de productos vencidos, exhibidos para la comercialización, el artículo 9 de la Ley Nº 5.547 dispone que «Los bienes perecederos y los durables, las sustancias y energías cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores y usuarios, deberán comercializarse con los adecuados mecanismos de seguridad. En el caso de los productos alimenticios, cosméticos o fármacos destinados al consumo humano, que tengan vencimiento, deberán ser comercializados con la fecha de envase y de caducidad puestos en el etiquetado, así como la publicidad de los componentes de cada producto.»

Que, por su parte, el artículo 3° del Decreto Nº 3492/91, reglamentario del artículo 9° de la Ley Nº 5.547, dispone que «Toda persona que intervenga en la comercialización de productos que posean fecha de vencimiento, deberán controlar los mismos, a efectos de retirarlos de la venta o exposición una vez acaecido el vencimiento. En caso contrario y por su sola exhibición para la venta serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley Nº 5.547.»

Que en el acta de infracción se constata la existencia de mercadería exhibida con fecha de vencimiento extinguida. Dicha constatación realizada por los inspectores, sumada a la ausencia de defensa interpuesta por la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA», nos lleva a concluir que la infracción se encuentra configurada y firme.

Que es importante resaltar que la conducta infractora se configura con la sola exhibición para la venta de productos que tengan una fecha de vencimiento ya acaecida, lo que ocurre en el presente caso.

Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá de las intenciones que tenga su autor.

Que, el artículo 57º de la Ley Nº 5547 indica que «Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con las siguientes penas: a) Clausura temporal o definitiva, dispuesta por la autoridad de aplicación, en los casos y conforme a las disposiciones legales vigentes. b) Las multas que fije, anualmente, la Ley Impositiva provincial. c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Suspensión del servicio afectado por un plazo de treinta (30) días. e) caducidad de la concesión del servicio o revocación de la autorización para la utilización de bienes o del espacio aéreo del estado provincial o municipal. f) inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la actividad. g) suspensión de hasta cinco (5) años en el registro de proveedores del estado. h) publicación de la resolución sancionatoria a costa del infractor. i) apercibimiento.»

Que a su vez, el artículo 57º de la Ley N° 5.547, (según Ley Impositiva Nº 9432, Art. 10º) indica que las infracciones serán reprimidas con las siguientes penas: «…3) MULTAS (Ley N° 5547 artículo 57° inc. b): 1. Leve desde 10.000 a 323.000; 2. Moderado desde 323.001 a 980.000; 3. Grave desde 980.001 a 6.750.000; 4. Gravísima desde 6.750.001 hasta 13.050.000,00. La reincidencia duplicará el monto de la multa aplicada».

Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 59º de la misma normativa, el cual prevé la aplicación y graduación de las multas, estableciendo como parámetros: a) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y b) el número de infracciones cometidas por los responsables obligados por la presente ley.

Que, en razón de lo antes expuesto, esta Dirección considera que debe aplicarse una sanción a la sumariada por su conducta violatoria constatada en autos.

Que se comparte el criterio de tolerancia cero cuando existe riesgo para la salud e integridad psicofísica de los consumidores. Tal criterio ha sido expuesto por la jurisprudencia (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común De Tucumán, Sala II» Esteban, Noelia E. c. Cervecería y Maltería Quilmes S. A. I. C. A.G. s/ daños y perjuicios – 27/07/2017 publicado en http://www.informacionlegal.com.ar; cita online: AR/JUR/44604/2017)::. Compartimos con Demetrio Alejandro Chamatrópulos el criterio según el cual, cuando se trata de la salud de los consumidores, esto es, cuando está en juego la integridad psicofísica y la vida misma de las personas, la valoración de la conducta del proveedor o empresario no admite tolerancia, pues, la importancia de los bienes e intereses comprometidos no deja margen para el más mínimo error. Así, determinadas actividades, como la fabricación, envasado, distribución y comercialización de productos alimenticios -alimentos y bebidas- o medicamentos destinados al consumo humano, exigen del proveedor empresario una máxima diligencia, la cual debe ser apreciada en los términos del art. 1725 del Cód.Civ.yCom. (art.902, Cód. Civil): «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias» (cfr.Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, Daños punitivos sí, daños punitivos no., LA LEY 2012-C, 63, AR/DOC/2047/2012).

Que la negligencia de poner en riesgo la salud de los consumidores al tener productos para la venta cuyas fechas de vencimiento se encontraban cumplidas, merece ser sancionada con rigurosidad a fin de que el comercio infraccionado arbitre, a futuro, las medidas que correspondan con el objeto de evitar que algo similar vuelva a ocurrir.

Que por el incumplimiento al artículo 3º del Decreto Nº 3492/91 concordante con el artículo 9º de la Ley N° 5.547, teniendo en cuenta que se constatan productos exhibidos para la comercialización con fecha de vencimiento expirada, resulta razonable imponer la sanción de multa a la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» CUIT 30-68731043-4, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Treinta Mil con 00/100 ($30.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que la firma sumariada registra antecedentes en esta Dirección de Defensa del Consumidor, según lo informado por la Subdirección de Contabilidad y Apremio a fs. 10. Por lo que corresponde duplicar el monto de la multa anteriormente impuesta (artículo 57º de la Ley 5.547, según Ley Impositiva Nº 9432, Art. 10º), atento a lo cual se considera razonable imponer la sanción de multa, conforme lo permite la escala legal correspondiente, equivalente a Pesos Sesenta Mil con 00/100 ($ 60.000,00), por la infracción verificada y analizada.

Que dicho monto no resulta exorbitante atendiendo a que representa tan sólo el 0,4% del monto máximo aplicable, encontrándose dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina, hallándose cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 13.050.000,00), y que dentro de la escala de la Ley Nº 5547, es considerada como una multa LEVE.

Que la aplicación de la sanción debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores.

POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

RESUELVE

ARTICULO 1º – DEJAR SIN EFECTO la infracción al artículo 37° inc c de la Ley N° 25065 concordante con el artículo 40° de la Ley N° 5547, por diferencia de precio por pago con tarjeta de crédito, a la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» CUIT 30-68731043-4.

ARTICULO 2º – IMPONER a la firma «INC SOCIEDAD ANONIMA» CUIT 30-68731043-4, con nombre de fantasía «Carrefour», y domicilio en calle San Martin y Rivadavia, Godoy Cruz (5501), Mendoza, la sanción de MULTA equivalente a PESOS SESENTA MIL CON 00/100 ($ 60.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 57º inc. b) de la Ley Nº 5547, por violación del artículo 3º del Decreto Nº 3.492/91 concordante con el artículo 9º de la Ley N° 5.547.

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ARTICULO 3º – INTIMAR por la presente al pago de la multa impuesta, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 5.547- Cód. Tax 017-925, en el plazo de QUINCE (15) DÍAS. Asimismo, se informa que el boleto de pago debe generarse de manera online por vía web de la Administración Tributaria Mendoza (ATM) www.mendoza.gov.ar/consumidores/pago-de-una-multa-procedimientodigital-2/, pudiendo abonarse en Banco de la Nación Argentina /Banco Supervielle / Bolsa de Comercio.

ARTICULO 4º – ACREDITAR el pago de la multa, con la presentación correspondiente ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, a través del correo electrónico [email protected].

ARTICULO 5º – PUBLICAR la presente en el Boletín oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación de la Provincia de Mendoza y en un diario de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).

ARTICULO 6° – INFORMAR al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva Código 927 por un importe de Pesos Dos Mil Seiscientos con 00/100 ($2.600,00 según Ley Impositiva Nº 9432, Artículo 10º, punto 2 inc A) abonada en Banco de la Nación Argentina / Banco Supervielle / Bolsa de Comercio. El recurso de revocatoria junto a la correspondiente tasa retributiva, podrá ser enviado al correo [email protected]. El recurso no suspenderá la ejecución de las sanciones de multa y el obligado deberá depositar el importe de la multa dentro del plazo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución. Vencido el plazo para el pago se procederá a la emisión de boleta de deuda conforme lo previsto en el Artículo 249 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (Artículo 4º, Decreto Nº 1099/2018).

ARTICULO 7º – INSCRIBIR esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.

ARTICULO 8º – REGISTRAR al infractor en el Registro de Infractores de esta Dirección de Defensa del Consumidor.

ARTICULO 9º – NOTIFICAR al infractor de la presente.

ARTICULO 10º – ARCHIVAR la presente Resolución.

MGTER. MÓNICA S. LUCERO

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