Qué ocurrió con Samsung en Argentina

La CNDC recomendó al Secretario de Comercio Interior condicionar la operación donde MIRGOR adquirió el 100% de las operaciones de BRIGHSTAR ARGENTINA y BRIGHSTAR FUEGUINA; empresas dedicadas a la fabricación y comercialización de teléfonos celulares en el marco del régimen promoción creado por la Ley N.º 19.640.

La Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, condicionó en los términos del artículo 14 inciso b) de la Ley N.º 27.442 la operación donde la empresa MIRGOR adquirió el 100% de las operaciones de BRIGHSTAR ARGENTINA y BRIGHSTAR FUEGUINA. Ambas empresas se dedican principalmente a la fabricación y comercialización de teléfonos celulares en Tierra del Fuego en el marco del régimen promoción creado por la Ley N.º 19.640.


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La operación ya había sido objetada con fecha 28 de junio de 2021. En esa instancia se indicó que la concentración económica notificada tenía la potencialidad de restringir o distorsionar la competencia, de modo tal que puede resultar perjuicio para el interés económico general, en relación con los mercados de fabricación y comercialización de teléfonos celulares y venta de teléfonos celulares en Argentina.

En el Informe de Objeción se consignó la preocupación que despertó la reducción de tres a dos las empresas relevantes en el mercado de producción y comercialización de teléfonos celulares. Además, se puso énfasis en la consolidación de MIRGOR como el fabricante líder en la producción de teléfonos móviles, el 51% de la capacidad máxima de producción autorizadas, y como la empresa proveedora del casi 100% de los teléfonos celulares de marca Samsung en Argentina.

Como consecuencia de ello se dispuso un condicionamiento dirigido a mitigar los efectos negativos que la operación generó a partir del establecimiento de un conjunto de obligaciones que deberán ser cumplidas por MIRGOR en el plazo de 5 años. Las obligaciones impuestas sobre MIRGOR son: (i) vender los teléfonos móviles a carriers y retailers en condiciones no discriminatorias de mercado en relación a la comercializadora minorista GMRA; (ii) no sujetar ni condicionar la venta de los teléfonos móviles a la adquisición de otros productos; (iii) no negar injustificadamente la venta de los productos; (iv) no realizar estrechamiento de márgenes en el segmento de comercialización minorista a partir del incremento de precios mayorista; (v) garantizar el mantenimiento y el desarrollo de los recursos humanos y productivos incorporados por efecto de la operación; (vi) informar los precios mayoristas mensuales cobrados por MIRGOR a las comercializadores de teléfonos móviles; (vii) informar los precios minoristas mensuales cobrados por GMRA; (viii) informar, si se realizarán, nuevos contratos con marcas nacionales y/o internacionales (ix) realizar un programa de integridad en materia de defensa de la competencia que deberá presentar en un plazo noventa días, que involucre a todo el personal directivo de MIRGOR, incluyendo a los directivos nombrados en otras empresas a su instancia; y (x) hacer públicos a sus clientes y al público en general el condicionamiento impuesto.

Asimismo, para las obligaciones conductas (i), (ii), (iii) y (iv), MIRGOR podrá optar por cumplir con las obligaciones allí contenidas o bien ser sustituidas por una desinversión de todos los activos de retail que incluya teléfonos celulares de la empresa de MIRGOR.

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